martes, 28 de abril de 2020
MEDICAMENTOS QUE USAN CONTRA CORONAVIRUS
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CORONAVIRUS EN PERU
viernes, 24 de abril de 2020
CORONAVIRUS EN IQUITOS-LORETO
jueves, 23 de abril de 2020
COMO CALCULAR PRESCRIPCION DE DEVENGADOS
DIVORCIO RAPIDO-EN PUEBLO LIBRE-
CURSOS A DISTANCIA PARA LA CUARENTENA
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martes, 21 de abril de 2020
FRACASO ESTRATEGIA CONTRA CORONAVIRUS EN PERU
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MARTIN VIZCARRA
domingo, 19 de abril de 2020
AMBULANTES Y ESTADO DE EMERGENCIA EN PERU
miércoles, 15 de abril de 2020
NO PROCEDEN DESALOJOS POR FALTA DE PAGO, EN ESTADO DE EMERGENCIA
NO PROCEDEN DESALOJOS POR FALTA DE PAGO-EN ESTADO DE EMERGENCIA-CORONAVIRUS-
PARA CITAS: CEL 917027195-NO SE ATIENDE POR TELEF-MENOS MENSAJES DE TEXTO-OJO--
El COVID-19 y el desalojo: Notas a propósito de un reciente caso
Fort Ninamancco Córdova
| 6083
Viernes, 10 de Abril de 2020
En el contexto de la pandemia por el COVID-19 y el aislamiento social obligatorio, el autor analiza el caso de los ciudadanos venezolanos que fueron desalojados por el impago de la renta a causa de no tener ingresos económicos. Al respecto, explica el autor que, en este y en otros casos de similar naturaleza, el desalojo devendría en ilegal de acuerdo al D.S. N.° 044-2020-PCM, además de que los poseedores no tendrían la condición de precarios.
1. El caso de los ciudadanos venezolanos “desalojados”
Ayer, Jueves Santo, la prensa informó
sobre un triste caso: una joven familia venezolana, esposos con dos
menores hijos, habían sido “desalojados” de la habitación que venían
arrendando en el distrito de San Juan de Lurigancho. ¿La razón? No haber
pagado un mes de renta. El padre de familia comentó que propuso
celebrar una dación en pago: en lugar de abonar el dinero, prestaría
servicios al arrendador, solo hasta que culmine el aislamiento social
obligatorio. Según se notició, el arrendador rechazó esta propuesta
diciendo que “no son amigos, ni familiares, como para apoyarlos”. O sea,
el arrendador consideró que mantenerlos en uso del bien era nada más y
nada menos que un favor.
Jurídicamente hablando, ¿fue correcto lo que sucedió? Veamos.
2. ¿Fue legal el “desalojo”?
Como es fácil notar, en este caso no
existió propiamente un proceso de desalojo. Empero, no es posible tener
certeza sobre si el contrato de arrendamiento se resolvió o no, pues se
desconoce con exactitud su contenido. Pero asumamos, como lo sugieren
las publicaciones de la prensa, que el contrato de arrendamiento quedó
sin efecto: ¿podía exigírsele-legalmente a la familia venezolana que
abandone el inmueble, en plena vigencia del aislamiento social
obligatorio? Pues, desde ya, hay que decir que no.
Como se sabe, mediante Decreto Supremo
(DS) N.° 044-2020-PCM, se estableció el Estado de Emergencia Nacional,
imponiendo no un simple “distanciamiento social”, sino una medida mucho
más drástica: el aislamiento social obligatorio. El 18 de marzo, se
publicó el DS N.° 046-2020-PCM, que precisa los alcances del artículo 4
del DS N.° 044-2020-PCM. Esta precisión, en esencia, deja en claro que
la “circulación” por las vías de uso público solo se realiza para la
prestación y acceso a los bienes y servicios “esenciales” que allí se
precisan. Por DS N.° 064-2020-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia
hasta el 26 de abril del presente año.
Me interesa un precepto en particular: el
literal e) del artículo 4.1 del DS N° 044-2020-PCM. Este hace
referencia al “retorno al lugar de residencia habitual”; a contrario sensu,
es claro que la declaración del Estado de Emergencia impide el cambio
de residencia habitual. No caben, por tanto, las mudanzas y los
“desalojos”.
Es cierto que se tiene un literal m) que
hace referencia a “cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las
enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso
fortuito o fuerza mayor”. Más allá de que este literal tenga ya otro
contenido en virtud del DS N.° 063-2020-PCM, es claro que cambiar de
residencia habitual no es una actividad “análoga” al retorno al lugar de
residencia habitual. No hay analogía alguna, sino una auténtica
contradicción.
Así las cosas, aunque la familia
venezolana no tuviera un título contractual o negocial que le permitiera
mantenerse en la habitación, definitivamente sí cuenta con un título
legal para mantenerse en posesión del bien. La ratio juris de
los DS saltan a la vista: las personas deben mantenerse en sus
residencias habituales, velando por su salud y procurando el máximo
aislamiento social para, de este modo, contrarrestar la pandemia del
COVID-19. Obviamente, esto aplica también para ciudadanos peruanos en la
misma situación.
¿No son precarios entonces? Pues no,
mientras dure el aislamiento social obligatorio y el correspondiente
impedimento de cambio de residencia. Si existiera la real posibilidad de
que retornen a su país por una alteración en el cierre de las fronteras
nacionales, la cosa cambia, pues el cambio de residencia ya sería
viable.
¿Y estas consideraciones encajan dentro
de las reglas vinculantes de la sentencia del IV Pleno Casatorio Civil?
Pues claro que sí. Hay que tener siempre presente que los supuestos de
posesión precaria, establecidos en dicha sentencia, no constituyen un
régimen de numerus clausus, pues las reglas vinculantes 1 y 2
de esta sentencia permiten considerar que los supuestos de precariedad
dan lugar a un régimen de numerus apertus. Además, nótese que
la regla vinculante 5 de esta sentencia nunca señala que los supuestos
de posesión precaria que se consideran sean los “únicos” posibles. Pero
el título que impide considerar al poseedor como precario, ¿no tiene que
ser negocial o contractual necesariamente? Pues no. Basta considerar la
regla vinculante 5.6 de la citada sentencia para advertir que el
título, que impide la configuración de la precariedad, puede ser de
origen legal. Nótese también que la regla vinculante 2 nunca indica que
el título pueda ser “solo” o “únicamente” de origen negocial o
contractual.
Por consiguiente, la familia extranjera
no tenía que marcharse de la habitación, pues ostentaba un título de
origen legal para mantener la posesión del bien. El arrendador no tenía
que hacerle “ningún favor”. Al contrario, este penoso “desalojo” se
traduce en una flagrante ilegalidad, violatoria de las medidas que
buscan contener los efectos devastadores y mortales de la epidemia.
3. ¿Y la posición contractual del arrendador?
Si bien en este tipo de casos el
arrendador (propietario) no podría exigir la restitución del inmueble,
porque la normativa de estado de emergencia se lo impide, sí podría
exigir el pago de una “indemnización” por enriquecimiento sin causa, de
conformidad con el artículo 1954 del Código Civil.
En efecto, me parece evidente que el
arrendatario se ha “enriquecido”, con el uso del inmueble, “a expensas”
del arrendador. Este, por su parte, se ha “empobrecido”, pues no tuvo a
su disposición el bien inmueble durante el periodo de aislamiento
obligatorio. Además, se cumpliría el requisito exigido por el artículo
1955 del Código Civil, pues no se advierte qué otra “acción” puede
ejercitar el arrendador, para obtener una “compensación” económica por
el provecho obtenido por el arrendatario. Evidentemente, no cabe ninguna
“acción de responsabilidad civil”, pues el arrendatario se pudo
mantener en el inmueble al amparo de la normativa del Estado de
Emergencia.
Y no se vaya a decir que el
“enriquecimiento”, en realidad, sí se haya justificado en la normativa
del Estado de Emergencia. De ninguna manera puede ser así. La normativa
del Estado de Emergencia, por ninguna parte, señala que debe haber
prestación gratuita de bienes y servicios entre privados. De hecho, para
ponerlo en sencillo: ¿los alimentos los donan en los mercados o
supermercados, con base a la normativa del Estado de Emergencia? Pues
no. Entonces, de igual forma, no hay base alguna para sostener que el
uso del inmueble, por el arrendatario en estos casos, tenga que ser
gratuito.
4. ¿Una ley puede solucionar este problema?
Si la normativa vigente ya establece una
solución, ¿una ley solo para reiterar lo que ya está establecido en la
legislación y en las reglas vinculantes de un Pleno Casatorio Civil? Me
parecería una ley sin mayor utilidad. Habría que ver cuál es el novedoso
aporte. Sí sería oportuno, por ejemplo, mejorar la regulación del
enriquecimiento sin causa. Pero esta mejora está pendiente, como tantas
otras, desde mucho antes de la pandemia. No obstante, si se pretende
“aportar” una cosa ya establecida en el ordenamiento jurídico, no veo
sinceramente una utilidad real.
Recordemos un par de cosas elementales:
i) las normas, guste o no, se desobedecen en el plano de los hechos
(observemos, por ejemplo, lo que ocurre con la desobediencia al mandato
de aislamiento social), eso no cambiará porque exista una ley diga que
ya no deba suceder. Así que no se diga que se debe dar una nueva
normativa, porque la actual se desobedece; y ii) las disposiciones
legales pueden admitir una variedad de interpretaciones, así que la
nueva regulación no estará libre de problemas interpretativos que
desembocaran en procesos judiciales.
Más que leyes, se necesita amplia
difusión del conocimiento en torno a los derechos, deberes y otras
situaciones jurídicas que puedan tener las personas durante el Estado de
Emergencia. Sin conocimiento o entendimiento de lo que manda la
normativa, las personas harán lo que mejor les parezca. En todo caso,
podría pensarse en mejorar la regulación de las figuras ya existentes,
antes que pretender crear cosas “nuevas”. Sin embargo, no se olvide que
será inevitable que se presenten casos de lesiones a los derechos y
demás situaciones jurídicas de ventaja. Estos casos, obviamente, tendrán
que evaluarse por las autoridades jurisdiccionales en su momento, como
siempre ha sucedido desde Roma y más atrás.
[*] Fort
Ninamancco Córdova es profesor titular de Derecho Civil en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos; profesor de Derecho Civil en
la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y en la Universidad
Tecnológica del Perú. Profesor Principal de la AMAG. Colaborador
permanente de "Gaceta Civil & Procesal Civil", publicación de Gaceta
Jurídica.
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SUSPENSION PERFECTA DE LABORES POR CORONAVIRUS
La suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria
Fressia Sánchez Tuñoque
| 11736
Martes, 14 de Abril de 2020
La autora analiza el reciente Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el cual se regula la suspensión perfecta de labores como medida excepcional para mitigar los efectos económicos en el sector laboral, ocasionados por el COVID-19. En su opinión, afirma que esta figura si bien es cuestionable por perjudicar a los trabajadores en sus ingresos económicos; sin embargo, coadyuvará a preservar el empleo en las empresas formales. No obstante, señala que aún se necesita mejorar el plan laboral para proteger a la vez, la continuidad de las empresas y a los trabajadores.
El día de hoy se ha publicado en el
Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el
que se establecieron las medidas complementarias para mitigar los
efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el
COVID-19.
Este cuerpo normativo, cuya aprobación
había despertado gran expectativa en la comunidad laboral y empresarial,
ha regulado como medida excepcional la suspensión perfecta de labores, que
implica que se suspende la obligación de prestar servicios por parte
del trabajador, así como la obligación de pago por parte del empleador.
Si bien esta medida ya se encontraba
recogida en la legislación laboral (artículo 15º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N.º 003-97-TR), su aplicación durante el Estado de
Emergencia Nacional y Sanitaria, resultaba controversial.
La polémica tuvo origen no sólo por las
declaraciones de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo en los
medios de prensa, en las que afirmó que esta figura no se encontraba
habilitada durante el Estado de Emergencia Nacional; sino porque,
además, el aislamiento social obligatorio y el impacto negativo que el
COVID-19 ha causado de manera generalizada en toda la economía nacional e
internacional, hacía que la aplicación de la suspensión perfecta de
labores, en los términos del artículo 15º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, resultara muy perjudicial para los trabajadores y, por ende,
altamente cuestionable a nivel social.
En efecto, el artículo 15º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR faculta al empleador, en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor, a suspender de forma perfecta el vínculo
laboral hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la
Autoridad Administrativa de Trabajo, exigiéndosele como único requisito,
de ser posible, la adopción de medidas previas menos gravosas para el
trabajador, como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas. Ello implica
que, en el supuesto de que dichas medidas previas no sean posibles,
ante la fuerza de los hechos, procede la suspensión perfecta de labores
sin medida retributiva alguna para el trabajador.
Esto, que podía ser posible en una
situación en que la economía tiene un desempeño normal, resultaba
altamente cuestionable a nivel social en una situación como la que
vivimos por el COVID-19; habida cuenta que suspender labores sin prever
ingresos a los trabajadores, sería exponerlos a una situación de
indigencia, considerando que, por la cuarentena se encuentran impedidos
de trabajar, y que la afectación a la economía redundará en la pronta
recolocación en un nuevo puesto durante el periodo que dure la
suspensión perfecta; más aún si se tiene en cuenta la escasa cultura de
ahorro que existe en nuestro país.
Entonces, la emisión de un Decreto de
Urgencia por parte del Gobierno que prevea un marco normativo que
permita a los empleadores acogerse a la suspensión perfecta de labores,
pero que a la vez, garantice ingresos a los trabajadores y preserve su
protección social, era de vital necesidad.
Las medidas para preservar los ingresos y
la protección social de los trabajadores comprendidos en una suspensión
perfecta de labores, que han sido previstas en el Decreto de Urgencia
N.º 038-2020, son las siguientes:
1. Continuidad de las prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:
Se ha dispuesto la continuidad de las
prestaciones de prevención, promoción y atención de la Salud a cargo de
EsSalud, por el tiempo de duración de la suspensión perfecta de labores,
aun cuando los trabajadores no cuenten con los aportes mínimos
establecidos en el artículo 11 de la Ley No 26790, Ley de Modernización
de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a,
quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la
prestación por el periodo de dos (2) meses. Incluye también a sus
derechohabientes.
Esta cobertura especial será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de
Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 92 962 601, 00 (noventa y dos millones
novecientos sesenta y dos mil seiscientos uno y 00/100 soles), para
luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.
2. Libre disposición de los fondos del monto intangible por depósitos de compensación por Tiempo de Servicios (CTS):
Excepcionalmente, se autoriza a los
trabajadores a disponer libremente de los fondos del monto intangible
por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en
la Ley N.º 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada
mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de
labores.
Las entidades financieras deberán
desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y
con la confirmación de que éste se encuentra comprendido en una medida
de suspensión perfecta de labores.
Para tal propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las entidades financieras, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores presentadas.
La solicitud del trabajador podrá ser
presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que éste indique.
Esta libre disposición, es adicional a la
regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N.º 033-2020,
publicado el 27 de marzo de 2020, que autorizó a los trabajadores
durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de
los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por la suma
de S/ 2 400,00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles).
3. Adelanto del pago de la CTS del mes de mayo 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020:
Aquellos trabajadores comprendidos en una
suspensión perfecta de labores que no cuenten con saldo en su cuenta
CTS, podrán solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del
mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020,
calculados a la fecha de desembolso.
Esta solicitud puede ser presentada por
vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador deberá
efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios
de efectuada la solicitud del trabajador.
4. Prestación Económica de
Protección Social de Emergencia para trabajadores que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa:
Para aquellos trabajadores que se
encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de
la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE, y cuya
remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (dos mil cuatrocientos y
00/100 soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica
de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus
COVID-19”.
Esta prestación económica será otorgada
por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00
(setecientos sesenta y 00/100 soles) por cada mes calendario vencido que
dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta
por un periodo máximo de tres (3) meses.
Para acceder a dicha prestación, los
trabajadores deberán ingresar de manera virtual una solicitud en la
plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para
tal fin.
Esta prestación económica será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio
de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (seiscientos cincuenta y
dos millones quinientos diez mil novecientos veinte y 00/100 soles),
para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud –
EsSalud.
5. Inexigibilidad de aportes previsionales:
En el caso de aquellos trabajadores que
se encuentren en una suspensión perfecta de labores, y que, de continuar
laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los
aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), no se les exigirá los aportes del periodo
de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), la que deberá reconocer de manera
excepcional hasta tres (03) meses de aportes. Para el cálculo de la
pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo
excepcional acreditado.
6. Retiro extraordinario del Fondo de Pensiones:
Se ha dispuesto, por única vez y de
manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de
Urgencia N.º 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00
(dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud
el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de
suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.
Para dicho propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la
Asociación que las representa, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores aprobadas.
Los afiliados al SPP que se encuentren en
el supuesto anterior, podrán presentar su solicitud a partir del 30 de
abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones
(AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos
por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única
oportunidad de pago.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las
condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como
dictará, de ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para la implementación del retiro extraordinario.
Sin duda alguna, las medidas laborales
emitidas el día de hoy por el Gobierno son positivas y coadyuvarán a
preservar el empleo en las empresas formales; sin embargo, es necesario
reparar que, al tratarse de medidas con un fuerte impacto económico en
el erario nacional y, en fondos de los trabajadores cuyos fines son
previsionales y de protección frente al desempleo, son de alcance
limitado e insostenible de cara al largo periodo de crisis que, al
parecer, aún nos queda por enfrentar; por lo que, ahora, más nunca,
necesitamos de un buen plan laboral y económico que permita proteger la
mayor cantidad de puestos de trabajo, y a la vez, la continuidad de las
empresas, que son la fuente de aquellos.
[*] Fressia Sánchez Tuñoque es asociada senior del área laboral de Garcia Sayan Abogados.
CITAS PARA CONSULTAS-CEL 917027195-NO DAMOS INFORMACION POR TELEFONO-NI MENSAJES DE TEXTO-
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ABOGADOS,
CORONAVIRUS EN PERU,
DERECHOS LABORALES,
LITIGIUM ASESORES,
SUSPENSION PERFECTA DE LABORES
lunes, 13 de abril de 2020
MARTIN VIZCARRA AMPLIA ESTADO DE EMERGENCIA
PARA PAISES POTENCIAS ESTADOS UNIDOS-ALEMANIA-SUECIA-JAPON--EL
CORONAVIRUS NO SE ENFRENTA---CON CUARENTENAS OBLIGATORIAS----ESE ES UN
RECURSO DE IMBECILES Y ESPECIALMENTE DE LADRONES-QUE QUIEREN USAR LA
PANDEMIA PARA ROBARLE A LOS PERUANOS---------------MEXICO Y NICARAGUA
SIGUEN EL EJEMPLO DE LOS PAISES MAS IMPORTANTES DEL MUNDO NO IMITAN A
IDIOTAS-----------
PAISES INTELIGENTES NO ACATAN CUARENTENA POR CORONAVIRUS
HAY PAISES QUE NO HAN ACATADO NINGUNA CUARENTENA Y HAN VENCIDO AL CORONAVIRUS, LO HAN CONTROLADO....JAPON ES UNO DE ELLOS---
AQUI ESTA LA INFORMACION QUE CANALES DE TELEVISION PERUANOS EVITAN DAR A CONCOER A LOS PERUANOS, PARA MANTENERLOS EN LA IDEA DE QUE -------DEBEN VIVIR ENCARCELADOS EN SUS DOMICLIOS, PORQUE SU GOBIERNO--LOS ESTA CUIDANDO---Y ESO ES MENTIRA-----------
SUECIA NO ACATA NINGUNA CUARENTENA
FFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFF
JAPON NO ACATA NINGUNA CUARENTENA ABUSIVA--NADIE ESTA PRESO EN SU CASA----TRABAJAN--COMERCIAN--SON LIBRES CON CORONAVIRUS.....
PRIMER MINISTRO ADVIERTE QUE JAPON NO SEGUIRA EJEMPLO DE OTROS PAISES CON MEDIDAS ABUSIVAS, DRASTICAS, SU PUEBLO ES PRIMERO..... LA GENTE CAMINA CON LIBERTAD-TRANSITA...TRABAJA.......
ACATAN MEDIDAS...PERO SON LIBRES---MIRE LA FOTO, MILES DE PERSONAS CAMINO AL METRO-PARA IR A TRABAJAR--
JAPON---PAIS POTENCIA NO CATAN CUARNTENAS ESTUPIDAS-ABUSIVAS-
CIUDADES CON POBLACION CAMINO AL TRABAJO, ACTIVIDAD ECONOICA NORMAL, ALGUNAS RESTRICCIONES, PERO NO HAY VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, NO HAY TOQUES DE QUEDA.........NO ENCARCELAN A LAS PERSONAS POR SALIR A PASERA, A UN PARQUE-----
NICARAGUA---NO ACATA NINGUNA CUARENTENA--------NO HAY TOQUE DE QUEDA---
NICARAGUA ES LIBRE, CON DANIEL ORTEGA-NO CREEN EN EL CORONAVIRUS- NO LE TEMEN --NO HAY CUARENTENA----
MEXICO NO ACATA NINGUNA CUARENTENA ABUSIVA----NO HAY TOQUE DE QUEDA--NO HAY ARRESTO DOMICILIARIO---TODOS SUS EMPRESAS-NEGOCIOS-TRABAJAN-
LA GENTE IGNORA LAS CUARENTENAS--PORQUE EN MEXICO LA ACATA EL QUE QUIERE---ES UN PAIS CON CIUDADANOS LIBRES-----
AQUI ESTA LA INFORMACION QUE CANALES DE TELEVISION PERUANOS EVITAN DAR A CONCOER A LOS PERUANOS, PARA MANTENERLOS EN LA IDEA DE QUE -------DEBEN VIVIR ENCARCELADOS EN SUS DOMICLIOS, PORQUE SU GOBIERNO--LOS ESTA CUIDANDO---Y ESO ES MENTIRA-----------
SUECIA NO ACATA NINGUNA CUARENTENA
FFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFFF
JAPON NO ACATA NINGUNA CUARENTENA ABUSIVA--NADIE ESTA PRESO EN SU CASA----TRABAJAN--COMERCIAN--SON LIBRES CON CORONAVIRUS.....
PRIMER MINISTRO ADVIERTE QUE JAPON NO SEGUIRA EJEMPLO DE OTROS PAISES CON MEDIDAS ABUSIVAS, DRASTICAS, SU PUEBLO ES PRIMERO..... LA GENTE CAMINA CON LIBERTAD-TRANSITA...TRABAJA.......
ACATAN MEDIDAS...PERO SON LIBRES---MIRE LA FOTO, MILES DE PERSONAS CAMINO AL METRO-PARA IR A TRABAJAR--
JAPON---PAIS POTENCIA NO CATAN CUARNTENAS ESTUPIDAS-ABUSIVAS-
CIUDADES CON POBLACION CAMINO AL TRABAJO, ACTIVIDAD ECONOICA NORMAL, ALGUNAS RESTRICCIONES, PERO NO HAY VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, NO HAY TOQUES DE QUEDA.........NO ENCARCELAN A LAS PERSONAS POR SALIR A PASERA, A UN PARQUE-----
NICARAGUA---NO ACATA NINGUNA CUARENTENA--------NO HAY TOQUE DE QUEDA---
NICARAGUA ES LIBRE, CON DANIEL ORTEGA-NO CREEN EN EL CORONAVIRUS- NO LE TEMEN --NO HAY CUARENTENA----
COREA DEL NORTE DE KIM YONG UN----
LOS CIUDADANOS SON LIBRES--NO ACATAN NINGUNA CUARENTENA OBLIGATORIA NO HAY TOQUE DE QUEDA--NO HAY ARRESTO DOMICILIARIO
NO ES UN PAIS ESTUPIDO-----
KIM YONG UN---ES UN GOBERNANTE INTELIGENTE,SABIO, QUE RESPETA LOS DERECHOS HUMANOS
SEMANA SANTA EN MEXICO SIN CUARENTENA DE CORONAVIRUS---
LA GENTE IGNORA LAS CUARENTENAS--PORQUE EN MEXICO LA ACATA EL QUE QUIERE---ES UN PAIS CON CIUDADANOS LIBRES-----
UD PUEDE VER ESTO EN YOU TUBE---HAGALO---Y--PIENSE----SI LAS MEDIDAS CONTRA EL CORONAVIRUS SON INTELIGENTES, SON APROPIADAS---
¿PORQUE SE QUIERE MANTENER PRESA A LA POBLACION PERUANA?
PORQUE SE DIO UN TOQUE DE QUEDA.
En Peru se dio Toque de Queda, porque la poblacion no quiere acatar esas medidas absuivas, que le han prohibdo a 30 millones de peruanos, lo siguiente:
1.- Prohibicion de Trabajar.
2.- Prohibicion de transitar
3.- Prohibicios de salir a los parques
4.- Prohibicion de salir a hacer deporte, trotar.
Miles de madres solteras que trabajaban, vendiendo desayunos , almuerzos, gasesoas, ropa, juguetes, como ambulantes , han quedado sin ingresos economicos, por la Cuarentena decretada por el Gobierno de Martin Vizcarra.
Los Canales de Telvision con el gobierno y sus ministros se encerraron, para organziar esta Cuarentena, para encerrar a toda la poblacion. Y esos canales de television martirizan las 24 horas del dia a la poblacion con comerciales en los que le dicen a una poblacion pobre , de mas de 17 millones de peruanos, que ya no pueden trabajar, mantener a sus fanmilias---que tomen con entusiasmo estas malditas medidas draconianas-abusivas--que estresan a la poblacion y por eso, como en Piura, Lambayeque, Loreto, Tumbes, nadie queria acatar estas abusivas medidas, es que dieron el Toque de Queda, y hasta aprobaron una norma---para que si los militares matan a alguien---no puedan ser procesados----porque Martin Vizcarra y los Canales de Television tiene pensado tener a todo el pais secuestrado, por al menos tres meses.
Si alguna organizacion internacional puede ayduar a los peruanos seremos muy agradecidos, a los paises de Europa Libre, SI PUEDEN HACER ALGO, PARA EVITAR ESTA MUERTE LENTA A QUE ESTAN SOMETIENDO A LOS PERUANOS, SE LO VAMOS A AGRADECER---
El Peru no esta unido--esta a la fuerza encarcelado, prohibido de trabajar, los bonos ofrecidos por el gobierno no han llegado a millones de personas--que no tiene para comer--porque no pueden trabajar-----
HAY 20 MIL PERSONAS ENCARCELADAS, PORQUE SE NIEGAN A ACATAR EL ESTADO DE EMERGENCIA QUE LA MAYORIA DE PERUANOS CONSIDERA SOLO UN PRETEXTO, PARA QUE EL GOBIERNO Y SUS MINISTROS , LE ROBEN AL PAIS.
domingo, 12 de abril de 2020
CORONAVIRUS EN JAPON Y PERU-TRIUNFO Y FRACAZO DE ESTRATEGIAS DISTINTAS
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CORONAVIRUS EN PERU
viernes, 10 de abril de 2020
BECA 18, SIS, PENSION 65, BONO DE INDEPENDIENTES, ACCESO
AHORA QUE ESTAMOS EN ESTA CUARENTENA—HAY PERSONAS QUE NO
RECIBIERON----EL BONO DE INDEPENDIENTES--------TE ENSEÑAMOS COMO ACCEDER
A ESTE DERECHO----Y SI DESEAS PARTICIPAR EN ESTOS PROGRAMAS, DE LA
LISTA—TE ENSEÑAMOS COMO:
• Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – JUNTOS
• Beca 18 del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo - PRONABEC
• Seguro Integral de Salud SIS (SIS) - SIS Gratuito
• Trabaja Perú
• Fondo de Inclusión Social Energético (FISE)
• Pensión por discapacidad severa
Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos (Mi Vivienda)
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ENCIERRO PROLONGADO PROVOCA DAÑOS PSICOLOGICOS EN HUMANOS
----FASE DE AISLAMIENTO SOCIAL ES NECESARIA CON LIBERTAD PARA TRABAJAR-COMERCIAR--TRANSITAR---
DEBERIAMOS PASAR A LA FASE DE -------DISTANCIAMIENTO SOCIAL--CON USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS, GUANTES----TODOS: CIVILES, MILITARES,, POLICIAS--YA SEA PARA TRANSITAR--O--PARA TRABAJAR---OBLIGATORIO SALIR POR GENERO--PERO QUE FUNCIONEN TODOS LOS TRANSPORTES, COMERCIOS-MERCADOS--TENEMOS POLICIA Y MILITARES SUFICIENTES--PARA TODAS LAS REGIONES---------LOS TRANSPORTES SOLO SENTADOS--NADIE PARADO---LOS MERCADOS POR FILAS---LAS CALLES AMBULANTES---COMERCIANTES--TODOS CON GUANTES-MASCARILLAS-------SINO PRISION Y MULTA DE 200 SOLES--POR NO CUMPLIR LAS MEDIDAS---
ASI LA GENTE TRABAJA-SE PROTEGE---Y LAS FUERZAS DEL ORDEN VELAN PORQUE SE CUMPLA------Y TODOS A LAS 8 PM A DORMIR-TOQUE DE QUEDA------DORMIR TEMPRANO ES BUENO---PROHIBIDAS DISCOTECAS--BARES--CINES--PORQUE ALLI ES EL CONTAGIO.---EN LAS AGLOMERACIONES DE GENTE---NO A LAS MONTONERAS---
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jueves, 9 de abril de 2020
PERU 2DO EN TASA DE CRECIMIENTO DE CORONAVIRUS EN EL MUNDO
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